Inscripción de "nacionalidade galega" no Rexistro Civil O que segue é unha resolución da Dirección Xeral de Rexistros e Notarías pola que se acorda aceptar "nacionalidade catalana" nas inscripcións de navementos do Rexistro Civil, dentro do apartado de observacións. Este texto foi utilizado en Galiza e, en setembro do 2004, o xulgado de 1ª instancia de Vigo comunicou providencia pola que se recoñece esta anotación a Alexandre P.P. (6 anos) e Anxo P.P. (1 ano). A solicitude foi feita coincidindo coa anotación do nacemento do pequeno, pero solicitada para os dous, polo que non é necesario que coincida coa anotación de nacemento. Mais información nos foros. Esta é a resolución da D.X.R.N.:
D.G.R.N.. #DGRN# R. de 26 de Octubre de 1996 Ponente: No Figura -MATERIAS- * REGISTRO CIVIL - Solicitud de anotación de "nacionalidad catalana" en la inscripción de nacimiento: a pesar de que es una condición personal de identificación del sujeto, no deriva del nacimiento, sino de la vecindad administrativa con lo que no ha de confundirse con la nacionalidad española: puede integrarse en el epígrafe de observaciones. -NORMAS- * CE: art. 2 * RRC: art. 12 @1997-6316 HECHOS PRIMERO. EI día 3 de junio de 1996, D. J.P.C., mayor de edad, casado, vecino de Barcelona, compareció ante el Juez Encargado del Registro Civil de su domicilio, aportando cuestionario para la inscripción del nacimiento de su hija "M.", ocurrido en esa ciudad, el día 31 de mayo de 1996. En el acto de presentación de tal documento, el interesado manifestó su disconformidad con que en el apartado de nacionalidad que en relación a sus progenitores ha de figurar en la inscripción de nacimiento de su citada hija figure la española, pretendiendo que, tal y como ha consignado en el oportuno impreso, figure la catalana. En el mismo acto, el Juez Encargado instruyo al compareciente de su derecho a recurrir tal calificación ante este Centro Directivo, tal y como consta en el acta que fue levantada de la referida comparecencia y en la que figura además el acuerdo calificador complementario por el que el referido Juez Encargado, con invocación de la Resolución y la Circular de esta Dirección General de respectivas fechas 6 y 26 de noviembre de 1980, ordena que en el apartado de observaciones se haga constar que los citados progenitores ostentaban la nacionalidad autonómica catalana. SEGUNDO. A la anterior mencionada acta quedó unido lo siguiente: Cuestionario para la declaración de nacimiento en el Registro Civil que el señor P., cumplimentó del siguiente modo: Datos del nacido: Nombre: M.; sexo: mujer; nacimiento: Barcelona, día 31 de mayo de 1996; datos del padre: Nombre: J.; primer apellido: P.; segundo apellido: C.; hijo de J., y de C., nacido en Barcelona, el día 10 de enero de 1961, casado y de nacionalidad catalana; Datos de la madre: Nombre: N.; primer apellido: D.R.; segundo apellido: P., hija de J.M., y de R., nacida en Barcelona, el día 14 de julio de 1965, casada y de nacionaliaad cataíana, y los correspondientes datos del matrimonio entre éstos contraído, y parte del facultativo que asistió al alumbramiento. TERCERO. Conforme a la calificación acordada y comunicada al interesado, el Juez Encargado ordenó la práctica de la inscripción del nacimiento de la referida menor, constando en el asiento practicado los datos antes expuestos en relación a los citados progenitores, salvo el concerniente a la nacionalidad de los mismos, haciéndose constar la española y figurando igualmente las siguientes observaciones: "Los padres de la inscrita ostentan la nacionalidad autonómica catalana. Se practica esta inscripción en virtud de lo acordado en acta de calificación registral n.º 193/96, del día de la fecha, que se une a sus antecedentes". CUARTO. Disconforme el interesado con la tal repetida calificación adoptada, la impugna ante esta Dirección General por medio de un escrito de recurso de fecha 3 de julio de 1996, que basa sustancialmente en lo siguiente: Que hizo constar la nacionalidad catalana en la medida en que su hija ha nacido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña; que su pretensión resulta avalada tanto por la propia Constitución como por el propio Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre; que tal reconocimiento se establece también en la resolución de fecha 6 de noviembre de 1980, así como en la Circular de 26 de noviembre de 1980, ambas de este Centro Directivo, que permiten la opción jurídicamente válida de consignar la nacionalidad autonómica; que lo intentado también se aviene a las previsiones contenidas en el art. 12 del Reglamento Registral Civil; y que la mención de la nacionalidad catalana en nada contradice o se opone a la de la nacionalidad española, todo ello tanto en virtud de los preceptos expuestos como de la propia pertenencia a una Comunidad Autónoma como la catalana reconocida por la propia Constitución que además siempre ha gozado de rango de "nacionalidad histórica". Al escrito de recurso eran unidas fotocopias del libro de familia de aquél, así como de la inscripción combatida y de las actuaciones previas a la calificación que ahora se recurre. QUINTO. Admitido el recurso, de su interposición se notificó al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de aquélla significando que nuestra legislación civil considera a los sujetos al Derecho Civil catalán como de vecindad civil catalana, pero no como de nacionalidad catalana, pues esta circunstancia induciría además a evidente error. SEXTO. EI Juez Encargado, al elevar lo actuado a esta Dirección General para que fuese dictada la resolución, significó sustancialmente en su amplio informe lo siguiente: Que el recurso interpuesto, en la medida en que el acuerdo calificador no ha sido ni discordante con el título, ni tampoco disconforme con lo solicitado, infringe el art. 126 del Reglamento y por ello debería ser declarada su inadmisibilidad; que, no obstante lo anterior, diversas consideraciones de orden jurídicopolítico sobre los conceptos de nacionalidad, vecindad civil y vecindad administrativa llevan a la conclusión de que la mera condición política autonómica derivada de la simple vecindad administrativa no ha tenido entrada en nuestro ordenamiento registral civil, sin que a este razonamiento obste la Circular y Resolución del año 1980, ambas de este Centro Directivo; que la impugnación entablada adolece de falta de claridad en cuanto a la determinación del objeto, ya que no se precisa suficiente respecto de que personas, la recién nacida o sus progenitores, ha de hacerse constar la mención instada y finalmente que la acogida favorable de lo pedido infringiría tanto el art. 2 del la Constitución, como el conjunto normativo, que en el orden sustantivo y registral regula la nacionalidad entendida en su acepción jurídicopolítica. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Vistos los arts. 2 de la Constitución; 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 4/1969, de 18 de diciembre; Ordenes de 24 de diciembre de 1958 y 26 de mayo de 1988, sobre modelos oficiales de actas de nacimiento y cuestionario para su declaración; 12 del Reglamento del Registro Civil; Resolución de 6 de noviembre de 1980 y Circular de 26 de noviembre de 1980. SEGUNDO. Se plantea en este recurso la posibilidad de hacer constar, a petición de los padres de una menor la mención "nacionalidad catalana" junto con la mención "nacionalidad española" en la inscripción de nacimiento de aquélla y como mención de identidad de los progenitores. TERCERO. La Constitución Española en su art. 2 al reconocer y garantizar el derecho a la autonomía de las nacionalidades históricas como la catalana ha generado la necesidad de dar al término nacionalidad otro significado distinto del tradicional referido al vínculo que liga o une a cada persona con un Estado concreto lo que se traduce en la sujeción a un determinado ordenamiento jurídico del que se derivan, como consecuencia, para la personal un conjunto de derechos y deberes tanto de orden privado como de carácter público. En este sentido la Resolución de 6 de noviembre de 1980, entendió que la expresión nacionalidad puede significar también la especial condición politica del español que pertenece a determinada nacionalidad, no habiendo ninguna razón, al ser esta condición personal un elemento importante de identificación, para negar su acceso al Registro Civil. CUARTO. Ahora bien, esta especial pertenencia a una determinada nacionalidad de las que integran la nación española se deriva, no del nacimiento, como erróneamente afirma el recurrente, sino de la vecindad administrativa de acuerdo con las Leyes generales del Estado (cfr. art. 6 Estatuto de Cataluña). Por esta razón es posible haber nacido fuera del territorio de Cataluña y ostentar la "nacionalidad" catalana en los términos indicados y viceversa. AI tratarse de conceptos distintos tanto en su origen como en los defectos jurídicos que generan, un elemental sentido de publicidad obliga, para evitar confusionismos, a no incluir ambos conceptos bajo la denominación "nacionalidad" sin hacer ningún tipo de distinciones. QUINTO. Por todo ello no es posible hacer constar la mención "nacionalidad catalana" junto con la genérica "nacionalidad española", siendo este el criterio seguido por la Circular de 26 de noviembre de 1980, al declarar que la mención nacionalidad hará referencia al carácter español o extranjero del interesado sin perjuicio de hacer constar, si lo pidiere, su condición política autonómica derivada de su vecindad administrativa. En este sentido, ha de estimarse por tanto, correcta la actuación del Encargado del Registro Civil que ha observado cumplidamente lo declarado por la citada Circular, al hacer constar tal condición dentro del párrafo destinado a observaciones, sin que se entienda la pretensión del recurrente en el sentido de que "la indicada mención pueda hacerse constar en el cuerpo de la inscripción", ya que obviamente todo lo que se hace constar en el epígrafe "observaciones" forma parte integrante del cuerpo del asiento. Por lo demás, si tal pretensión se interpreta en el sentido de que lo que se desea es que la misma nacida figure como de "nacionalidad catalana", ello no es posible porque esta condición política no se ostenta en el momento del nacimiento y porque tampoco consta expresamente en la inscripción la nacionalidad española de aquélla. Esta Dirección general ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.
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